"...Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable que la resolución que se impugna sea una resolución de la administración pública que cause estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia y, que la misma haya provocado una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelve el fondo del asunto, como se indicó anteriormente. En el presente caso, dentro del expediente administrativo no se atacó una resolución que causara estado y, que hiciera factible el planteamiento de la demanda contencioso administrativa, lo que se atacó fue una providencia de trámite, la cual no era susceptible de ser impugnada a través de los recursos administrativos correspondientes, únicamente resolvió una cuestión de trámite del procedimiento. En tal virtud, se establece que en el caso sub júdice, efectivamente no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa, que reúna las condiciones necesarias para habilitar el proceso contencioso administrativo, y en consecuencia el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, por no haberse generado una resolución de la administración pública ni del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia..."